Articulo 20 Protección y bienestar de los animales de compañía
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20. Instalaciones
Vigente
Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, habrán de observarse las medidas de seguridad que eviten la huida de estos animales o el contacto con ellos, respetando de todos modos su protección y bienestar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018