Articulo 20 Protección ambiental
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Artículo 20. Modificación de la instalación.

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1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental cualquier modificación que se propongan realizar en la instalación.

2. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o unificada podrá ser sustancial o no sustancial.

3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano ambiental indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, a contar desde la correcta presentación de los documentos justificativos, tanto en forma como en contenido.

En los casos de modificación de la autorización ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a publicar dicha modificación en la sede electrónica del órgano ambiental. Además, en el caso de la autorización ambiental integrada, la modificación no sustancial será publicada en el Diario oficial de Extremadura.

4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental; y para el caso particular de la autorización ambiental integrada, la modificación sustancial se tramitará por el procedimiento simplificado que establece el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

5. Tras la resolución de una modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 19. 6. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos.

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

i) La incorporación a las emisiones al medio ambiente de un nuevo contaminante en cantidad significativa.

j) Un incremento de las emisiones al medio ambiente que conlleve un riesgo de superación de los criterios de calidad ambiental en relación a uno o más contaminantes.

7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de la instalación se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en los Anexos I y II respectivamente, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

8. A la hora de evaluar la sustancialidad de una modificación, a la incidencia de ésta se sumarán las incidencias de las anteriores modificaciones no sustanciales que hubiera podido haber desde el otorgamiento, revisión, actualización o modificación sustancial de la autorización ambiental.

9. En caso de una modificación que esté relacionada con la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado incluida en la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de la comunicación referida en el apartado uno en el plazo de cinco días desde su recepción, y le requerirá que se pronuncie sobre la necesidad de tramitar una nueva autorización de vertido. El organismo de cuenca contará con un plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibido respuesta, se proseguirán las actuaciones.

Cuando se trate de una autorización de vertido a una red de saneamiento municipal, se procederá de forma análoga, remitiendo la documentación al Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle la red de saneamiento receptora del vertido industrial.

10. Si la instalación cuya modificación se pretende se ubica en alguna de las Áreas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental remitirá al órgano competente en materia de áreas protegidas, en el plazo de 5 días desde su recepción, una copia de la comunicación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, para que se pronuncie sobre aquella en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se proseguirán las actuaciones.

11. El órgano ambiental a tenor de lo indicado en la solicitud del promotor, una vez analizada la modificación conforme a lo establecido en este artículo y, en su caso, a la vista del informe del organismo de cuenca, se pronunciará en el plazo de un mes sobre el carácter sustancial o no de la modificación.

12. Cuando la modificación presentada sea considerada no sustancial por el órgano ambiental, la resolución incluirá los términos precisos para adecuar el condicionado de la autorización a aquélla.

13. El órgano ambiental notificará la modificación no sustancial al titular de la autorización ambiental, a los órganos consultados en el procedimiento autorizatorio, y dará publicidad a la resolución administrativa en su sede electrónica.

14. Si estando en tramitación un procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, por parte del promotor del proyecto se presentara una modificación de este, en caso de que dicha modificación tuviere el carácter de sustancial, se retrotraerá la tramitación del procedimiento a su fase inicial. En el caso de que la modificación planteada no revista carácter sustancial, el órgano que tramite el procedimiento evaluará la conveniencia de retrotraer el mismo a su fase inicial atendiendo a las características de la modificación propuesta.

15. Cuando la modificación de una instalación implique un aumento o disminución de su capacidad de producción de tal forma que dicho aumento o disminución conlleve la necesidad de que la misma deba poseer una autorización ambiental distinta de la inicialmente otorgada, el promotor deberá iniciar la tramitación del procedimiento legalmente previsto para la obtención de la autorización ambiental que en cada caso resulte preceptiva.

Si dicho aumento o disminución tiene como consecuencia que la instalación deba poseer autorización ambiental unificada para ejercer la actividad industrial, se considerarán realizados aquellos trámites a los que ya se hubiere dado debido cumplimiento en el procedimiento de autorización ambiental ya resuelto, y se tendrá por aportada al nuevo procedimiento la documentación que ya obre en poder del órgano ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015