Articulo 20 Proceso monitorio europeo

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Artículo 20. Revisión en casos excepcionales

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1. Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) i) que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii) que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b) que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2. Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 31-12-2006