Articulo 20 Prestaciones ... económico

Articulo 20 Prestaciones sociales de carácter económico

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Artículo 20. Requisitos

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1. Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones previstas en este Decreto ley, las personas en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hayan solicitado el ingreso mínimo vital, excepto en los casos en los que no puedan solicitarlo por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora del mencionado ingreso mínimo vital.

b) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.

c) Que acrediten una residencia en las Islas Baleares con un mínimo de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no se exigirá en los casos siguientes:

i. Las personas menores de edad incorporadas a una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogida familiar permanente.

ii. Las personas víctimas de trata de seres humanos o explotación sexual. Esta condición se acreditará mediante resolución judicial o informe de los servicios sociales públicos.

iii. Las mujeres víctimas de violencia machista acreditada por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 78 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

iv. Cuando la ausencia del territorio de las Islas Baleares esté motivada por causas laborales o profesionales y sea inferior a cuatro meses. Esta circunstancia se debe acreditar en el momento de solicitar la prestación con la documentación que se indique en el formulario de solicitud.

(NOTA: Apdo. 1.c) con efectos retroactivos a partir del día 16 de junio de 2020)

d) Que se les haya notificado la resolución correspondiente respecto del ingreso mínimo vital o haya transcurrido el plazo máximo para hacerlo, en su caso, de acuerdo con lo que establece la letra a) de este apartado. En todos los casos, las personas se deben encontrar en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas o ingresos suficientes, incluidos los que, en su caso, puedan obtener en concepto del ingreso mínimo vital, de acuerdo con la definición de vulnerabilidad económica del artículo 17 de este Decreto ley.

En particular, en los casos de desestimación presunta de las solicitudes de ingreso mínimo vital y de posterior resolución estimatoria en todo o en parte, la renta social garantizada que se haya podido percibir de manera incompatible con el ingreso mínimo vital que finalmente se reconozca expresamente se regirá por lo dispuesto en los artículos 8, 9.1.b), 16.e), 22.e), 32 y 36 de este Decreto ley.

e) Que ningún miembro de la unidad de convivencia tenga derecho a percibir otras prestaciones públicas, el importe de las cuales iguale o supere la prestación económica de la renta social.

f) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada, según normativa laboral vigente, o haya causado baja voluntaria en su trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada.

g) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.

2. A fin de poder atender situaciones excepcionales, que no se adecuen a todos los requisitos del apartado anterior pero que presenten situación de necesidad, el órgano instructor, previo Informe de la Comisión Técnica, podrá emitir resoluciones favorables a la prestación.