Articulo 20 Politica Agraria y Alimentaria
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Artículo 20. Infrautilización del suelo agrario.

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1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.

b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

c) Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria, salvo que agronómicamente se determine de interés o se den causas excepcionales justificadas.

2. Cuando las administraciones competentes detecten un suelo agrario infrautilizado levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.

3. Las administraciones forales realizarán un seguimiento de la utilización del suelo declarado como infrautilizado. Transcurridos tres años en los que se haya mantenido la declaración de un suelo como suelo agrario infrautilizado, su titular será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley y se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009