Articulo 20 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 20.- Comunicaciones desde los buques.

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Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007