Articulo 20 Patrimonio de Navarra

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Artículo 20. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.

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1. La adquisición a título oneroso de derechos de propiedad intelectual o industrial se efectuará por el Departamento u Organismo autónomo competente por razón de la materia, correspondiendo su explotación al Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse en las condiciones que éste determine por el Departamento interesado en la misma.

2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta Ley Foral para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos, salvo que la misma tenga lugar en virtud de un contrato administrativo, en cuyo caso se aplicará la legislación foral sobre contratación pública.

3. La constitución y acreditación de los derechos de propiedad incorporal generados por la propia actuación de los Departamentos, Organismos autónomos y Entidades públicas se llevará a cabo por el órgano que genere el derecho, sin más formalidades que las exigidas por las normas reguladoras de los correspondientes registros de la propiedad intelectual o industrial. Una vez efectuada la inscripción, se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio, a efectos de su constancia en el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral de Navarra.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007