Articulo 20 Patrimonio de Canarias

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Artículo 20. Adquisiciones a título gratuito.

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1. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito, inter vivos o mortis causa, libres de cargas, gravámenes o afecciones no tributarias, se acordará por la consejería competente en materia de hacienda. Si existieran cargas, gravámenes o afecciones no tributarias, dichas adquisiciones requerirán la previa autorización del Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.

No podrán adquirirse bienes y derechos a título gratuito cuando el valor global de las cargas, gravámenes o afecciones impuestos sobre los mismos sobrepasen su valor intrínseco, previa tasación pericial, salvo que concurran razones de interés público debidamente justificadas.

2. La adquisición gratuita del pleno dominio de bienes inmuebles procedente de cesión realizada por una corporación local, requerirá que se incorpore al expediente de aceptación la correspondiente toma de razón, y, en su caso, autorización, de la dirección general competente en materia de administración territorial.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de una Administración Pública para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.

Si la disposición se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia de las Administraciones Públicas sin designación precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor de la Administración competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por razón del domicilio del causante.

4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

5. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito por las entidades públicas empresariales, será competencia de éstas rigiéndose por las normas que les sean de aplicación, sin perjuicio que queden también sometidas a la limitación establecida en el párrafo segundo del apartado tercero de este artículo.

En el caso de organismos autónomos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, tales competencias, y las derivadas de su formalización, serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006