Articulo 20 Participación voluntaria de la ciudadanía en el sistema vasco de atención de emergencias
Artículo 20.- Entidades colaboradoras.
1.- A los efectos de este Decreto se consideran entidades colaboradores de protección civil aquellas organizaciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) Su fin principal sea, según sus estatutos o normas constituyentes, la atención de personas y bienes en situaciones de emergencia, o bien recojan en alguno de los artículos de sus estatutos la colaboración y prestación de servicios de protección civil y la atención de emergencias, cuando fueran requeridos al efecto.
b) Tengan carácter altruista y ausencia de ánimo de lucro, no siendo preciso que sean de carácter abierto en lo referente a inscripción de socios y socias.
c) Hayan subscrito un convenio de colaboración con el órgano competente del Gobierno Vasco en el que se comprometan a colaborar de manera regular en actividades propias de protección civil y atención de emergencias.
2.- Las entidades colaboradoras habrán de someterse al régimen jurídico establecido en el presente Decreto y ser inscritas en el registro previsto en el Capítulo V.
- Texto Original. Publicado el 15-02-2010 en vigor desde 16-02-2010