Articulo 20 Ordenación del Sistema de Salud
Artículo 20. Atención especializada.
1. La atención especializada se configura como el nivel asistencial que garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en esta última.
2. La atención especializada comprenderá las actuaciones encaminadas a la promoción de la salud, educación sanitaria, la prevención de la enfermedad, la recuperación de la salud y la rehabilitación, la investigación y la docencia, en coordinación con la atención primaria y la salud pública. Cada Área de Salud contará, al menos, con un hospital o complejo asistencial que ofrecerá los servicios especializados adecuados a las necesidades de la población.
3. La atención especializada será prestada en los hospitales o en los complejos asistenciales que podrán disponer de centros de especialidades. Todos ellos constituyen la estructura sanitaria para la asistencia especializada programada y urgente a la población del ámbito de influencia que para cada uno se determine. La atención especializada se prestará en régimen ambulatorio y en régimen de internamiento, de acuerdo con las condiciones clínicas y necesidades del paciente y siempre que sus circunstancias lo permitan. La atención especializada se prestará en consultas externas y en hospital de día. 4. A través del impulso y desarrollo de los procesos asistenciales se garantizará la continuidad de cuidados de calidad y la adecuada coordinación entre todos los dispositivos asistenciales.
5. La atención a los procesos clínicos en los centros de atención especializada se organizará con el objetivo de acortar al máximo el conjunto de los tiempos diagnósticos y de decisión terapéutica.
6. Con el fin de optimizar la calidad asistencial, la utilización de los recursos y la autosuficiencia del Sistema Público de Salud, se crea el Sistema de Referencia en atención especializada para organizar la asistencia de los procesos asistenciales y de los pacientes que hayan superado las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de sus propios centros asistenciales. El funcionamiento y desarrollo de la red de centros y servicios de referencia será establecido de forma reglamentaria por la Consejería competente en materia de sanidad.
- Texto Original. Publicado el 07-09-2010 en vigor desde 08-09-2010