Articulo 20 Ordenación Sa...e Canarias

Articulo 20 Ordenación Sanitaria de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Consejo Canario de la Salud.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Consejo Canario de la Salud es el órgano superior de participación comunitaria en el Sistema Canario de la Salud.

2. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta la presidencia del Consejo, pudiendo delegar su ejercicio en cualquiera de los altos cargos de la Consejería.

3. Integran el Consejo Canario de la Salud los siguientes vocales:

a) catorce en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, asumiendo uno de ellos las funciones de Secretario;

b) siete en representación de los Cabildos Insulares;

c) cuatro en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con mayor número de habitantes y uno en representación de la ciudad más poblada de cada una de las islas menores;

d) cuatro en representación de las Centrales Sindicales:

- dos en representación de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

- dos en representación de las Centrales más representativas en el sector de la salud de Canarias.

e) tres en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas.

f) hasta seis en representación de los Colegios Profesionales relacionados con el objeto de esta Ley.

g) uno por cada una de las Universidades Canarias.

h) uno en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, propuesto por la más representativa en Canarias de las inscritas en el Censo de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Canarias.

i) dos en representación de las Organizaciones Vecinales más representativas en Canarias, propuestos por la más representativa en Canarias de las inscritas legalmente en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Canarias.

4. El Gobierno de Canarias nombra y cesa los Vocales:

a) Libremente, los que lo sean en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A propuesta de la entidad u organización, los que lo sean en representación de los intereses sociales institucionales por las organizaciones y entidades aludidas en el número anterior. El nombramiento de estos últimos lo será para un periodo determinado, que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de segundos y sucesivos nombramientos de renovarse las correspondientes propuestas, o por revocación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-1994 en vigor desde 25-08-1994