Articulo 20 Ordenación minera
Artículo 20. Modificaciones y ampliaciones de autorizaciones de aguas minerales y termales
1. En la solicitud de ampliación del reconocimiento de una nueva fuente o captación subterránea dentro de un perímetro de protección ya otorgado, ha de acreditarse que el agua procede del mismo acuífero y que su composición fisico-química es similar, según el criterio de constancia química que figura en la autorización existente.
2. La acreditación a que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo mediante un análisis, según el procedimiento establecido en la Ley 22/1973, o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente de la identidad del acuífero y de la composición físico-química similar del agua.
3. En caso de que la nueva captación o la profundización del existente supongan la captación de otro acuífero diferente, ha de iniciarse un nuevo expediente de declaración mineral o termal de las aguas.
4. La autorización de modificación del caudal máximo que ha de aprovecharse y de las condiciones que lo regulan corresponderá a la autoridad minera, con el informe previo y favorable del órgano competente en materia de recursos hídricos.
- Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014