Articulo 20 Ordenación y ...el litoral

Articulo 20 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 20. Criterios generales de planificación

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1. Los instrumentos de ordenación del litoral de Galicia se formularán atendiendo a los criterios generales de planificación contemplados en la normativa de ordenación del territorio de Galicia, o sea, el desarrollo territorial sostenible, la racionalidad territorial, la cohesión social y económica y la perspectiva de género, la cohesión territorial y la dinamización demográfica del sistema costero no urbano, la preservación del paisaje y la infraestructura verde.

2. Asimismo, los instrumentos de ordenación deberán integrar los criterios siguientes:

a) los planes de ordenación del litoral tratarán adecuadamente las interacciones tierra-mar, esto es, los efectos que las actividades humanas en tierra pueden tener sobre el espacio marítimo y las actividades marítimas pueden tener en el territorio

b) en el diseño de los instrumentos de ordenación se tendrá en cuenta, con el correspondiente aval de la mejor evidencia científica, la continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino en orden a evitar las actuaciones que puedan afectarle negativamente

c) para mejorar la coherencia y la conectividad ecológica del territorio con las áreas marinas y costeras, la Administración autonómica fomentará el establecimiento de corredores ecológicos y otros elementos de la infraestructura verde y azul que resulten esenciales para su preservación y, en su caso, para su restauración ecológica

d) garantizar una ordenación equilibrada del territorio en los espacios terrestres del litoral, evitando una concentración y expansión urbanas que puedan poner en peligro los ecosistemas costeros

e) las determinaciones que se adopten en los planes de ordenación han de contemplar la capacidad de carga de los ámbitos para ordenar, es decir, el nivel de uso, en términos de número de personas o de tipos de actividad, que un hábitat determinado puede soportar de modo permanente sin que disminuya su valor ecológico o se deterioren sus condiciones naturales; cuando las personas o actividades afluyan de modo temporal o estacional, deberá atenderse a la capacidad de aforo

f) realizar evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras, a fin de evitar y reducir sus impactos negativos en el litoral

g) los instrumentos de ordenación reconocerán y preservarán los modos de aprovechamiento de carácter tradicional o propios de Galicia, considerando, entre otras, las singularidades de los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común

h) los instrumentos de ordenación contemplarán los riesgos derivados del cambio climático y establecerán medidas realistas y eficaces de mitigación y adaptación

i) los instrumentos de ordenación contemplarán procedimientos de revisión e indicadores que permitan evaluar el cumplimiento de sus objetivos e introducir mejoras.

3. La elaboración de los planes deberá garantizar la participación de la sociedad civil, y particularmente de los grupos de interés y de las asociaciones y grupos de mujeres, con arreglo a lo establecido en el capítulo V del título I de esta ley.

4. En los casos de aprovechamiento económico de los recursos marinos vivos se fomentará su planificación y gestión compartidas entre las administraciones públicas de Galicia y los respectivos sectores productivos con el correspondiente asesoramiento científico-técnico. Los organismos e instrumentos de cogestión se desarrollarán reglamentariamente para cada zona de explotación y cada tipo de aprovechamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2023 en vigor desde 02-08-2023