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Articulo 20 Ordenación y Atención Farmacéutica

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Artículo 20. Locales e instalaciones

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1. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia y sus áreas de trabajo reunirán las condiciones higiénico-sanitarias precisas para asegurar la seguridad y la calidad de la atención farmacéutica.

2. Sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, dichos locales e instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Las oficinas de farmacia tendrán acceso libre, directo y permanente a la zona de dispensación y atención al usuario desde la vía pública y/o desde zonas de uso colectivo.

b) La superficie útil y mínima de los locales de oficina de farmacia será de setenta y cinco metros cuadrados, a excepción de las oficinas de farmacia en núcleos de población con menos de 2.000 habitantes, en las que será de sesenta metros cuadrados.

c) Las oficinas de farmacia contarán, al menos, con las siguientes áreas:

1.ª Atención al público y dispensación.

2.ª Revisión, recepción y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

3.ª Laboratorio reservado para la preparación y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en el caso de que se elaboren. Estas instalaciones estarán sujetas a autorización en función de las formas farmacéuticas declaradas que se pretendan elaborar de acuerdo con la legislación vigente.

4.ª Despacho o zona diferenciada que permita la atención personalizada al paciente.

d) En caso de contar con dos o más plantas, éstas serán contiguas y tendrán acceso directo entre sí.

e) Cuando en las oficinas de farmacia se desarrollen otras actividades sanitarias por parte de profesionales que cuenten con la preceptiva autorización y titulación, éstas deberán disponer de un espacio adicional debidamente habilitado para ello.