Articulo 20 Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, diversificación de abastecimiento de gas natural y corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos
Artículo 20. Criterios para determinar el contenido de la obligación.
1. Las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de gas natural podrán ser cumplidas por el sujeto obligado de alguna de las siguientes formas:
a) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de su titularidad.
b) Mediante el almacenamiento de gas de su propiedad en instalaciones de titularidad de terceros.
c) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no compute a favor de otro sujeto obligado.
2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores. Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.
3. Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1766/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligacion de mantenimiento de existencias minimas de seguridad, la diversificacion de abastecimiento de gas natural y la corporacion de reservas estrategicas de productos petroliferos.
(BOE de 29-12-2007) en vigor desde 30-12-2007