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Articulo 20 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 20. Puntos de Entrada de Viajeros.

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1. Para poder ser designados como puntos de entrada de viajeros, los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un Servicio de Sanidad Animal dependiente de la Delegación/Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se encuentre el punto de entrada de viajeros. El personal veterinario oficial de dicho Servicio será responsable de proporcionar la formación y asesoramiento técnico al personal que realice los controles de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, participando de forma aleatoria en dichos controles.

b) El personal que realice los controles indicados en el apartado a) recibirá una formación periódica acorde al volumen de animales controlados y a la rotación del personal, con una periodicidad mínima de un curso teórico-práctico por año.

c) Deberán existir instalaciones adecuadas para alojar a los animales no conformes a la espera de tomar una decisión sobre los mismos, así como medios propios o externos contratados para garantizar el cuidado y bienestar animal de los animales no conformes durante el tiempo que estén alojados. En este sentido, cuando exista una relación contractual entre el propietario del animal y una empresa para el transporte del animal, dicha empresa será responsable de garantizar el cuidado del animal durante el tiempo que el animal permanezca en las instalaciones del aeropuerto, puerto o frontera terrestre.

d) Deberán disponer de instalaciones (propias o externas) y medios (propios o externos) adecuados para aislar los animales no conformes el tiempo necesario para poder garantizar que puedan introducirse sin riesgo.

2. El procedimiento de designación de los puntos de entrada de viajeros se iniciará con una solicitud escrita por parte de los responsables de la instalación, la cual se presentará de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/, dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Dicha autorización será concedida una vez se garantice que el punto de entrada de viajeros cumple todas las disposiciones incluidas en el apartado 1.

En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y, en lo referente a la Administración General del Estado en el Territorio, el Ministerio de Política Territorial. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el mencionado Registro Electrónico General. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, estos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El listado de puntos de entrada de viajeros designados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.