Articulo 20 Normas para e...refugiados

Articulo 20 Normas para el reconocimiento de refugiados

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Artículo 20. Normas generales

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1. El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

2. El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

3. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

4. El apartado 3 será aplicable únicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluación individual de su situación.

5. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niáo será una consideración primordial de los Estados miembros.

6. Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados en la Convención de Ginebra, los beneficios del presente capítulo concedidos a un refugiado que haya obtenido su estatuto de refugiado basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiado.

7. Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados por sus obligaciones internacionales, los beneficios del presente capítulo concedidos a una persona con derecho a protección subsidiaria que haya obtenido su estatuto de protección subsidiaria basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para que se le reconozca el derecho a protección subsidiaria.