Articulo 20 Normas comune...ectricidad

Articulo 20 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado positivamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios mencionada en el artículo 19, apartado 2, o cuando los sistemas de medición inteligentes se desplieguen de forma sistemática tras el 4 de julio de 2019, los Estados miembros desplegarán sistemas de medición inteligentes con arreglo a las normas europeas y las disposiciones del anexo II y de acuerdo con los requisitos siguientes:

a) los sistemas de medición inteligentes contabilizarán con precisión el consumo real de electricidad y serán capaces de proporcionar a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso. Los datos de consumo histórico validados serán accesibles y visibles de manera fácil y segura para los clientes finales previa solicitud y sin costes adicionales. Los datos de consumo en tiempo cuasirreal no validados serán también accesibles al cliente final de manera fácil y segura sin costes adicionales, a través de un interfaz normalizado o de un acceso a distancia, para apoyar programas informatizados de eficiencia energética, respuesta a la demanda y otros servicios;

b) la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la transmisión de datos estará garantizada de conformidad con la normativa aplicable de la Unión en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el máximo nivel de protección en materia de ciberseguridad y teniendo en cuenta asimismo los costes y el principio de proporcionalidad;

c) la privacidad de los clientes finales y la protección de sus datos respetará la normativa pertinente de la Unión sobre protección de datos y privacidad;

d) los operadores de los contadores deberán garantizar que los contadores de los clientes activos que viertan electricidad a la red puedan contabilizar la electricidad vertida a la red desde las instalaciones de los clientes activos;

e) cuando los clientes finales lo soliciten, los datos sobre la electricidad que viertan a la red y sus datos de consumo eléctrico se pondrán a su disposición, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 24, a través de una interfaz de comunicación estándar o por acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible, según lo previsto en el artículo 24, que les permita comparar ofertas en condiciones de igualdad;

f) se facilitará a los clientes finales asesoramiento e información apropiados antes o en el momento de la instalación de contadores inteligentes, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo de energía, así como sobre la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de la Unión aplicable en materia de protección de datos;

g) los sistemas de medición inteligentes permitirán la medición y la liquidación para los clientes finales con la misma resolución temporal que la utilizada para el período de liquidación de los desvíos en el mercado nacional.

A los efectos de la letra e) del párrafo primero, los clientes finales podrán descargar sus datos de medición o transmitírselos a un tercero sin costes adicionales y en virtud de su derecho a la portabilidad de los datos, dispuesto en la normativa de la Unión en materia de protección de datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019