Articulo 20 normas aplica...umo humano

Articulo 20 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 20. Registro y autorización.

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1. Obligación de registro.

Los explotadores, con vistas al registro exigido en el articulo 23 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, notificarán a la autoridad competente en su comunidad o ciudades de Ceuta o Melilla, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.

Los explotadores que realicen el transporte de subproductos animales o productos derivados deberán estar registrados por la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en la que tengan su razón social. Los explotadores, establecimientos o plantas autorizados o registrados para realizar otras actividades con subproductos animales y que realicen el transporte de los mismos con medios propios para realizar dicho transporte no necesitarán un número de registro adicional, sino que se considerará el transporte como una más de las actividades asociadas a dicho establecimiento o planta.

2. Obligación de obtener autorización previa.

Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando realicen alguna de las actividades incluidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

Las autoridades competentes podrán autorizar la existencia de más de un establecimiento o planta en el mismo lugar si el diseño de las mismas y las condiciones de manipulación de los subproductos animales y los productos derivados excluyen la aparición de riesgos para la salud pública o animal.

3. Excepciones.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, no se exigirá autorización ni registro en los siguientes supuestos.

a) Las actividades en las que se generan subproductos animales, en establecimientos aprobados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

b) Las actividades que impliquen la generación de subproductos animales in situ en las explotaciones ganaderas.

c) El transporte de productos derivados que hayan superado el punto final en la cadena de fabricación establecido de acuerdo con el Artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

d) El transporte de lana que cumpla las condiciones indicadas en el artículo 23.2.b de este real decreto.

e) Salvo disposición en contra de la autoridad competente, el transporte de estiércol no transformado y destinado al uso agrícola, entre puntos de la misma explotación ganadera o entre éstas y los agricultores usuarios del mismo dentro de la propia comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, cuando se realice como una actividad auxiliar en los medios de transporte de las propias explotaciones o de los agricultores. Además las comunidades autónomas colindantes podrán, de común acuerdo, extender dicha exención al transporte de estiércol desde las explotaciones ganaderas a los agricultores usuarios del mismo en sus respectivos territorios, estableciendo en su caso las condiciones que consideren adecuadas para evitar la aparición de riesgos para la salud pública y animal o para el medio ambiente.

f) Los operadores que manipulen o generen material para la elaboración de trofeos de caza u otras preparaciones referidas en el anexo XIII, capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para uso privado o no comercial.

g) Las autoridades competentes podrán asimismo aplicar dicha exención al resto de explotadores contemplados en el artículo 20.4 del Reglamento (CE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2012 en vigor desde 18-11-2012