Articulo 20 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
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Artículo 20. Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia

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1. Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros o los certificados de suficiencia expedidos por los Estados miembros a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos de competencia o certificados de suficiencia mediante los procedimientos que se establecen en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u radioperador para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.

Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará dicha solicitud sin demora y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable, teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese tercer país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

3. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En el caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.

4. Los Estados miembros podrán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones del anexo II, puntos 4 y 5.

5. Los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 14 de junio de 2005 seguirán siendo válidos.

Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 21.

6. La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, todo Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un marino preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo dispuesto por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá conservarse prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.