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Articulo 20 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 20. Requisitos específicos para los SOC

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1. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SOC implanten medidas para evitar la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con capital propio de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado.

2. Los Estados miembros permitirán que una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC recurra a interposición de la cuenta propia en bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y ciertos derivados, únicamente en caso de que el cliente haya otorgado su consentimiento al proceso.

La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC no recurrirá a la interposición de la cuenta propia para ejecutar órdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 648/2012.

La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC implantará medidas que garanticen la conformidad con la definición de interposición de la cuenta propia establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 38.

3. Los Estados miembros permitirán que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC negocie por cuenta propia sin recurrir a la interposición de la cuenta propia únicamente por lo que atañe a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado líquido.

4. Los Estados miembros no autorizarán que la gestión de un SOC y la internalización sistemática tengan lugar dentro de la misma entidad jurídica. Ningún SOC deberá conectarse con un internalizador sistemático permitiendo que interactúen órdenes en un SOC y órdenes o cotizaciones en un internalizador sistemático. Un SOC no deberá conectarse con otro SOC permitiendo que interactúen órdenes en diferentes SOC.

5. Los Estados miembros no impedirán a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un SOC contratar a otra empresa de servicios de inversión para que lleve a cabo la creación de mercado en dicho SOC de manera independiente.

A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.

6. Los Estados miembros exigirán que la ejecución de órdenes en un SOC se realice con carácter discrecional.

Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC solo podrán actuar con carácter discrecional si concurren una de las siguientes circunstancias, o ambas:

a) cuando decidan colocar o retirar una orden en el SOC que gestionen;

b) cuando decidan no casar una orden de un cliente determinado con otras órdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones específicas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el artículo 27.

En el sistema de case de órdenes de clientes, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio de su apartado 3, por lo que atañe a un sistema que efectúe operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá facilitar la negociación entre clientes para confrontar dos o más intereses particulares potencialmente compatibles en una operación.

Esta obligación no afectará a lo dispuesto en los artículos 18 y 27.

7. La autoridad competente podrá exigir, ya sea cuando una empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado solicite la autorización para gestionar un SOC, ya en función de las circunstancias, una exposición detallada de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado, un SMN o un internalizador sistemático ni puede funcionar como uno de ellos, así como una descripción pormenorizada de la forma en que se ejercerá la discrecionalidad, con indicación, en particular, del momento en que podrá retirarse una orden en el SOC y del momento y la forma en que se casarán dos o más órdenes de clientes dentro del SOC. Además, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado de un SOC facilitará a la autoridad competente información explicativa de su recurso a la interposición de la cuenta propia. La autoridad competente supervisará la actividad de negociación de adquisición y venta simultáneas por cuenta propia de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado para asegurarse de que continúa ateniéndose a la definición de dicha negociación y de que la citada actividad no dé lugar a conflictos de intereses entre la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado y sus clientes.

8. Los Estados miembros velarán por que los artículos 24, 25, 27 y 28 se apliquen a las transacciones celebradas en un SOC.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014