Articulo 20 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva
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Articulo 20 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 20. Modificación del Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales.

Vigente

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El Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El objeto del presente Decreto es la regulación de los criterios y del procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

2. Se consideran zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguno de los criterios establecidos en el artículo siguiente, para todo el año o determinados ámbitos temporales.

3. Los establecimientos comerciales radicados en la zona de gran afluencia turística que se declare, a efectos de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se podrá declarar, a propuesta de los Ayuntamientos como zona de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio, en las que concurra alguno de los criterios siguientes:

1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.

c) Cuando el municipio haya sido declarado turístico de conformidad con su normativa reguladora.

Cuando la solicitud del Ayuntamiento contenga una limitación de carácter territorial o temporal, y se alegue el cumplimiento de alguna de las circunstancias anteriores, se valorará la concentración de establecimientos de alojamiento turístico reglados en relación con el conjunto del municipio o que la generación de residuos sólidos urbanos en el periodo solicitado sea superior en un 50% al resto de periodos no solicitados, tomando como referencia los datos del año inmediatamente anterior.

2. Haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad o contener uno o varios bienes inmuebles de Interés cultural integrados en el patrimonio histórico artístico.

3. Limitar o constituir áreas de influencia de zonas fronterizas con el territorio de otro Estado.

4. Albergar la celebración de un gran evento deportivo o cultural, de carácter autonómico, estatal o internacional, calificado como tal por las autoridades deportivas o culturales.

5. Encontrarse en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes por haber recibido en el año inmediato anterior más de 300.000 pasajeros y pasajeras, de acuerdo con la información estadística de fuentes oficiales.

6. Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

7. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen, debiendo el Ayuntamiento acreditarlas objetivamente en su propuesta y contar con el informe de la Consejería competente por razón de la materia afectada por las circunstancias especiales alegadas.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. A los efectos de determinar los periodos concretos, se seguirán los siguientes criterios:

a) En caso de periodo estival, que coincide con el turismo vacacional o de playa, dicho periodo comprenderá desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

b) En el caso de Semana Santa, abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos incluidos.»

Cuatro. Se suprime el párrafo d) del artículo 4.

Cinco. Se suprime el artículo 5 y se renumeran los artículos 6 que pasará a ser el 5, artículo 7 que pasará a ser el 6, artículo 8 que pasará a ser el 7, artículo 9 que pasará a ser el 8, artículo 10 que pasará a ser el 9, artículo 11 que pasará a ser el 10, se suprime el artículo 12, el artículo 13 que pasará a ser el 11 y el artículo 14 que pasará a ser el 12.

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La solicitud se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior y deberá presentarse, conforme al modelo establecido en el Anexo, en el Registro de dicho órgano o en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal de la Junta de Andalucía y, en su caso, desde los portales de internet específicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. A la solicitud deberá acompañarse:

a) Certificado expedido por la persona que desempeñe las funciones de Secretaría del Ayuntamiento o persona funcionaria habilitada para ello, que acredite que la solicitud de declaración se ha acordado por el órgano de gobierno competente, con copia literal de la sesión en la que se acordó.

b) La documentación acreditativa o, en su caso, la declaración responsable de cumplir los requisitos que fundamenten la solicitud.

3. La solicitud deberá presentarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de inicio del o de los periodos para los que se solicita la declaración.»

Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La resolución declarativa de la zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, deberá contener, como mínimo:

a) El criterio o criterios que sustentan la declaración de zona de gran afluencia turística.

b) La delimitación de la zona o zonas declaradas de gran afluencia turística.

c) El periodo o periodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

2. La resolución declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el apartado 1 de este artículo.

3. La vigencia de la declaración tendrá carácter indefinido mientras se mantengan las circunstancias que la motivaron.

En el caso de que se modifiquen las circunstancias que motivaron la declaración, el Ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio, que iniciará el procedimiento regulado en el artículo 12.

Si la Consejería competente en materia de comercio interior tuviera conocimiento de la modificación de las circunstancias que motivaron la declaración, sin que el Ayuntamiento lo haya comunicado a la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de comercio interior correspondiente a la provincia donde radique el municipio, se iniciará igualmente el procedimiento regulado en el artículo 12, previa audiencia al Ayuntamiento.»

Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Ayuntamientos que hayan solicitado y obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística podrán, a partir del segundo año de vigencia de la misma, presentar la renuncia a los efectos que produce, tras acuerdo al respecto del órgano municipal competente.

2. La renuncia se dirigirá a la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior, y deberá presentarse en el Registro de dicho órgano, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La Delegación Territorial correspondiente, tras la subsanación de deficiencias a las que, en su caso, pudiera dar lugar, en el plazo máximo de diez días, desde la presentación en el Registro competente, remitirá copia completa del expediente a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en el que incluirá su preceptivo informe acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores del presente artículo.

4. Recibida la renuncia, la Dirección General competente en materia de comercio interior, oído preceptivamente el Consejo Andaluz de Comercio con carácter previo, elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería, quien aceptará la renuncia si se cumple el requisito relativo al transcurso del plazo de dos años previsto en el apartado 1 y notificará la resolución en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la misma, en el Registro de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido notificación, el interesado deberá entender estimada su petición.

5. La resolución que ponga fin al régimen de libertad de horarios comerciales que se derive de la declaración de zona de gran afluencia turística será notificada al Ayuntamiento solicitante conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, 1 de octubre, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando se compruebe, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8, que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio interior iniciará de oficio el procedimiento, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio y audiencia al Ayuntamiento interesado, y dictará resolución, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de gran afluencia turística.

2. Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía, a efectos de publicidad.»

Diez. Se añade el artículo 13, con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 100.000 habitantes que cumplan determinados requisitos.

1. En los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros y pasajeras, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3.

2. El procedimiento para la declaración en estos municipios se ajustará a lo previsto en este Decreto, con las siguientes excepciones:

a) Si el Ayuntamiento interesado no solicitara la declaración antes del 1 de octubre del año inmediato anterior, el procedimiento se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de comercio interior, que lo notificará al Ayuntamiento, dándole trámite de audiencia para que alegue lo que estime conveniente.

b) La resolución de la Consejería competente en materia de comercio interior declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aun cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento y contendrá los pronunciamientos previstos en el artículo 8.1.»

Once. Se suprime la disposición adicional única. Declaración de zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que cumplan determinados requisitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020