Articulo 20 Mejora de la estructura territorial agraria
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Artículo 20. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará y aprobará, previamente a la aprobación de las bases, un Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.

2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

En los casos en que proceda realizar una evaluación ambiental en la elaboración del catálogo parcial, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, esta quedará integrada en la tramitación ambiental del proceso de reestructuración parcelaria.

Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

3. El Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un periodo de un mes, durante el cual podrán presentarse alegaciones al mismo, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, el plan será aprobado por la dirección general competente, previa solicitud del servicio provincial, pasando a tener carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.

5. El plan aprobado será comunicado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

6. Aprobado el plan, cualquier cambio en los usos de las tierras afectadas por el mismo habrá de ser resuelto por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

7. Una vez aprobado y durante su vigencia, cuando las circunstancias así lo demanden, el Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrá ser modificado mediante un procedimiento que se determinará reglamentariamente.

Modificaciones