Articulo 20 Mejora de la calidad del aire
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Articulo 20 Mejora de la calidad del aire

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Artículo 20. Medidas aplicables por superación o previsión de superación de los umbrales de activación, de información o de alerta.

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1. Cuando se supere o se prevea que se va a superar el umbral de información o de alerta del anexo I, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población por radio, televisión, prensa o Internet o dispositivos móviles, entre otros medios posibles, de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar, de acuerdo con el artículo 28.

Se velará por proporcionar al público información sobre la calidad del aire en tiempo real, siguiendo preferentemente la metodología recogida en el Índice Nacional de Calidad del Aire, regulado por la Orden TEC/351/2019, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Índice Nacional de Calidad del Aire.

2. Cuando se superen o se prevea que se van a superar cualquiera de los umbrales previstos en el anexo I, las administraciones competentes en materia de gestión de la calidad del aire informarán de dicha superación a las administraciones competentes en materia de sanidad y protección civil, en tiempo real por los medios que consideren oportunos.

3. Las entidades locales y la Agencia Estatal de Meteorología también informarán a la administración de la comunidad autónoma correspondiente cuando registren superaciones de los umbrales previstos en el anexo I en estaciones con envío de datos en tiempo real bajo su gestión.

4. Las administraciones competentes facilitarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para su envío a la Comisión Europea, información sobre los niveles registrados en caso de superación de los umbrales de alerta y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales, así como de los umbrales de información recogidos en el anexo I apartado H.II.