Articulo 20 Medidas urgen... el empleo

Articulo 20 Medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo

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Artículo 20. Régimen de financiación.

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1. La financiación otorgada conforme al presente real decreto-ley se concederá siempre en forma de préstamo reembolsable, con las siguientes características:

a) Importe del préstamo: El que resulte de la aplicación de los porcentajes y límites establecidos en los apartados 2,3 y 4 de este artículo.

b) Plazo de amortización: Hasta seis años con tres de carencia. Estos plazos podrán ser reducidos si así lo expresa el interesado en su solicitud.

c) Tipo de interés de aplicación: El tipo de interés será variable y se establece según el siguiente cuadro:

Tipo de beneficiario

Interés año 1(%)

Interés años 2 y 3 (%)

Interés años 4, 5 y 6 (%)

PYMES.

0,1

0,19

0,69

Grandes Empresas.

0,19

0,69

1,69

d) El método de amortización seguirá el siguiente sistema: Las cuotas de amortización de principal serán anuales y de igual cuantía, y deberán satisfacerse una vez finalizado el plazo de carencia. La liquidación de los intereses será anual, satisfaciéndose junto con la cuota de amortización correspondiente al final de cada período, y se calcularán sobre el capital vivo al inicio del período. Los intereses se devengarán desde la fecha de entrega del principal, entendiéndose como tal la fecha en la que el Tesoro Público realiza la transferencia del importe concedido al beneficiario.

2. El importe máximo de la financiación a conceder según estas bases será del 75 por ciento sobre el presupuesto del proyecto que haya sido considerado financiable según el artículo 15 del presente real decreto-ley.

3. En cualquier caso, el importe de la financiación no podrá superar el préstamo solicitado, y respetará los siguientes límites:

a) La financiación pública total de la inversión, computada como suma de los recursos públicos concedidos por cualquier Administración y/o ente público, no podrá exceder del 80 por ciento sobre el total del presupuesto del proyecto de inversión que haya sido considerado financiable según el artículo 6 de este real decreto ley.

b) El importe del préstamo a conceder no podrá superar en 5 veces los últimos fondos propios acreditables mediante documento público del solicitante en el plazo de solicitud.

c) El importe global de préstamo a conceder por beneficiario no superará:

i. Los 800.000 euros; ni

ii. el doble de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa, pero figure formalmente en la nómina de un subcontratista) correspondientes a 2019 o al último año disponible; o

iii. el 25 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019.

4. Estas ayudas podrán acumularse con otras que se encuadren en el Marco temporal nacional, siempre y cuando se respeten los importes máximos y los umbrales de intensidad máxima establecidos para cada tipo de ayuda, con la excepción de ayudas en forma de garantías que se concedan para idéntico principal de préstamo subyacente y el importe global del préstamo supere los umbrales establecidos en el punto 25, letra d, o en el punto 27, letra d, del marco temporal comunitario. Asimismo, podrán acumularse con las ayudas que entren en el ámbito de aplicación de los Reglamentos «de minimis» y con las ayudas exentas en virtud del Reglamento General de Exención por Categorías, siempre que las reglas de acumulación previstas en los citados Reglamentos y en el propio marco temporal, sean respetadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2020 en vigor desde 07-07-2020