Articulo 20 Medidas tributarias y económico-administrativas
Artículo 20. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de carreteras.
1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:
CAPÍTULO IV.
TASA PARA AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE POR CARRETERA, ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS, EXPEDICIÓN DE TARJETAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO DE CONTROL EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA, Y PARA LA CALIFICACIÓN INICIAL Y LA FORMACIÓN CONTINUA DE LOS CONDUCTORES DE DETERMINADOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE POR CARRETERA.
2. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:
El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.
La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Artículo 22. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
3. Se añade una nueva letra al artículo 24, con la siguiente redacción:
Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio:
D1. Homologación de centro: 300,00 euros.
D2. Visado de centro: 200,00 euros.
D3. Homologación de curso: 100,00 euros.
D4. Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial: 21,00 euros.
D5. Expedición del certificado de aptitud profesional: 6,50 euros.
D6. Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor: 25,00 euros.
- Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008