Articulo 20 Medidas para ...onductores

Articulo 20 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Seguimiento y anticipación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Comisión, en consulta con el Consejo Europeo de Semiconductores, efectuará un seguimiento periódico de la cadena de valor de los semiconductores a fin de determinar los factores que puedan perturbar, poner en peligro o perjudicar el suministro o el comercio de semiconductores. A los efectos del presente Reglamento, el seguimiento consistirá en las siguientes actividades:

a) el seguimiento de los indicadores de alerta temprana determinados con arreglo al artículo 19;

b) el seguimiento, por parte de los Estados miembros, de la integridad de las actividades llevadas a cabo por los agentes clave del mercado identificados con arreglo al artículo 21 y la presentación, por parte de los Estados miembros, de informes relativos a acontecimientos importantes que podrían obstaculizar el funcionamiento normal de dichas actividades;

c) la determinación de las mejores prácticas para la reducción preventiva de riesgos y el aumento de la transparencia en el sector de los semiconductores.

La Comisión, previa consulta al Consejo Europeo de Semiconductores, definirá la frecuencia del seguimiento basándose en las necesidades del sector de los semiconductores.

La Comisión coordinará las actividades relacionadas con el seguimiento del sector de los semiconductores basándose en la información recabada en virtud del artículo 19 o en información procedente de otras fuentes, como los socios internacionales.

2. La Comisión prestará especial atención a las pymes, al objeto de reducir al mínimo la carga administrativa derivada de la recopilación de información.

3. La Comisión pedirá a los agentes clave del mercado, a un conjunto representativo de usuarios de semiconductores de los sectores críticos, a organizaciones representativas de la cadena de valor de los semiconductores y a otras partes interesadas pertinentes que faciliten información de manera voluntaria, con el fin de llevar a cabo las actividades de seguimiento previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a).

4. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán solicitar información, con carácter voluntario, a los agentes clave del mercado, cuando sea necesario y proporcionado.

5. A los efectos del apartado 3, las autoridades nacionales competentes establecerán y mantendrán una lista de contactos de todas las empresas pertinentes que operan a lo largo de la cadena de suministro de semiconductores establecidas en su territorio. Dicha lista se transmitirá a la Comisión. La Comisión proporcionará un formato normalizado para la lista de contactos con vistas a garantizar la interoperabilidad.

6 Toda información obtenida en virtud del presente artículo se tratará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.

7. Basándose en la información recabada a través de las actividades contempladas en el apartado 1, la Comisión presentará un informe de las conclusiones agregadas al Consejo Europeo de Semiconductores en forma de actualizaciones periódicas. El Consejo Europeo de Semiconductores se reunirá para evaluar los resultados del seguimiento. La Comisión invitará a tales reuniones a organizaciones representativas del sector de los semiconductores. Cuando proceda, la Comisión también podrá invitar a tales reuniones a agentes clave del mercado, usuarios de semiconductores de los sectores críticos, autoridades u organizaciones representativas de terceros países socios y expertos del mundo académico y de la sociedad civil.