Articulo 20 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
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Articulo 20 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables

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Artículo 20. Consultas previas

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1. Con objeto de poder disponer de una evaluación acerca de la viabilidad del emplazamiento pretendido para la central fotovoltaica cuando vaya a ubicarse en suelo no urbanizable o se trate de un parque eólico, el promotor podrá formular una consulta previa en materia de ordenación del territorio y paisaje. Para ello, presentará solicitud ante el servicio territorial competente en materia de energía, acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Estudio de alternativas de localización con un análisis territorial de cómo el proyecto se adapta a los criterios indicados en el artículo 10 de este decreto ley para centrales fotovoltaicas, o los criterios indicados en el PECV para parques eólicos.

b) Análisis territorial y paisajístico de cada una de las localizaciones propuestas y de su entorno.

c) Informe-certificado municipal de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento o ayuntamientos donde se pretenda efectuar la instalación de cada una de las alternativas.

d) Memoria técnica descriptiva de las características principales y la distribución de los equipos e instalaciones sobre el terreno, a escala adecuada para la valoración territorial y paisajística de su emplazamiento, incluida la infraestructura de evacuación y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El citado órgano territorial, una vez comprobada formalmente que la solicitud va acompañada de la referida documentación, la remitirá en el plazo máximo de 10 días al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, el cual, en el plazo máximo de 2 meses desde su recepción se pronunciará sobre la viabilidad de la propuesta, indicando aquellos aspectos que deban ser tenidos en cuenta y, en su caso, la necesidad de incorporar al proyecto estudios de naturaleza territorial. Para las centrales fotovoltaicas de potencia instalada no superior a 10 MW el plazo máximo para informar se reducirá a 1 mes.

2. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siente el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.

3. Cuando del resultado de alguna de las consultas se desprenda claramente la inviabilidad de la instalación, se considerará circunstancia impeditiva de su construcción no imputable al promotor a los efectos de excepción de ejecución de la garantía económica depositada para tramitar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, sin perjuicio del resto de causas que prevea la normativa básica estatal.

4. Los pronunciamientos anteriores tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su emisión.