Articulo 20 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 20 Medidas Fiscales y Administrativas 2021 de Cantabria

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Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

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Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.

1. A efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Si el adquirente destina el bien o servicio a fines mixtos, deberá ser considerado consumidor o usuario cuando el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato.

3. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, así como de lo dispuesto en el artículo 4, tienen la consideración de consumidores vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad."

Dos. Se introduce un artículo 2 bis a la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

"Artículo 2 bis. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión."

Tres. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos de los consumidores y usuarios, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad, ya sea en su consideración individual o colectiva, que incluirá la defensa contra los riesgos que amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la calidad de vida.

b) El reconocimiento y protección, mediante procedimientos eficaces, de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) La reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) La información veraz y completa sobre los bienes y servicios.

e) La educación y formación suficiente en todas aquellas materias que puedan resultar de su interés.

f) La constitución y participación en organizaciones y asociaciones de consumidores, a través de las cuales ejercerán la representación de sus derechos e intereses, la audiencia en consulta para la elaboración de las disposiciones de carácter general que les afecten directamente y la participación en las diferentes actividades de las Administraciones públicas de Cantabria en las que tengan interés directo.

2. Es nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que tenga por objeto excluir o dificultar la aplicación de esta Ley, la renuncia previa a los derechos en ella reconocidos y la actuación en fraude de la misma.

3. Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado."

Cuatro. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 4. Colectivos especialmente protegidos.

1. Las Administraciones públicas dedicarán una atención especial y preferente a aquellos consumidores y usuarios que, de forma individual o colectiva, se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, los cuales serán considerados como consumidores vulnerables. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de incluir a otros colectivos entre los beneficiarios de estas actuaciones, ha de entenderse necesariamente incluidos a niños y adolescentes, mujeres gestantes, personas mayores, enfermos, discapacitados físicos o psíquicos, desempleados, inmigrantes y personas que, por el motivo que fuere, se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual."

Cinco. Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 6. Contenido.

1. El uso o consumo de cualquier bien o servicio que pueda ser objeto de comercialización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá conllevar, en condiciones normales de utilización, riesgos inaceptables para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas."

Seis. Se introduce un artículo 10 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

"Artículo 10 bis. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.

1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato.

2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos.

Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación con las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.

En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.

En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo.

No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.

3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax, cuando proceda, y dirección de correo electrónico en los que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán además su dirección legal si esta no coincidiera con la dirección habitual para la correspondencia.

Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo de diez días hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

4. En el supuesto de que el empresario no hubiera resuelto satisfactoriamente una reclamación interpuesta directamente ante el mismo por un consumidor, este podrá acudir a una entidad de resolución alternativa notificada a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Los empresarios facilitarán el acceso a este tipo de entidades, proporcionando a los consumidores la información a la que vienen obligados por el artículo 41 de dicha ley."

Siete. Se introduce un artículo 14 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

"Artículo 14 bis. Prácticas comerciales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de esta norma, y para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

2. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial."

Ocho. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 19. Información en materia de precios.

1. Todos los bienes y servicios ofertados deberán ofrecer a los consumidores y usuarios información visible, clara y transparente sobre su precio final completo de adquisición o utilización y, en su caso, descuentos, suplementos o eventuales incrementos, impuestos y gravámenes de cualquier tipo incluidos de manera desglosada. En el caso de que se oferten bienes con idénticas características y precio, será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de aquéllos.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

2. La exposición de los precios deberá efectuarse en los lugares del establecimiento donde se oferten que sean de fácil visibilidad y acceso para los consumidores y usuarios, mediante etiquetas fijadas o vinculadas a cada bien, cuando fuera posible, y en su defecto a través de cualquier otro tipo de soporte escrito. En particular, cuando se trate de bienes o servicios expuestos en cualquier tipo de escaparate, anaquel o armario del establecimiento, el precio deberá ser accesible al consumidor o usuario sin necesidad de efectuar consulta alguna al personal del establecimiento.

3. En aquellos supuestos en los que la forma de pago lleve aparejada cualquier medio de financiación, la exposición de los precios, en particular, y las comunicaciones comerciales, en general, habrán de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente."

Nueve. Se introduce un artículo 19 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

"Artículo 19 bis. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1. Al margen de lo determinado en el artículo anterior respecto al precio, las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

d) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal."

Diez. Se modifica el artículo 21 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 21. Contenido.

1. La educación y formación de los consumidores y usuarios en materia de consumo tiene como objetivo posibilitar el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las vías más adecuadas para su ejercicio efectivo, propiciando un comportamiento en libertad, responsabilidad, racionalidad y seguridad en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.

2. La educación de los consumidores y usuarios en materia de consumo se considerará parte de la formación integral del individuo, fomentándose la incorporación de valores ecológicos, sociales y éticos a los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios.

3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad."

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

"5. Otras infracciones:

a) La falta de contestación a la reclamación del consumidor o usuario en el plazo de diez hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes.

b) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que, por su reiteración, proceda su calificación como grave.

c) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.

d) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

e) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

f) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

g) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

h) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2021 en vigor desde 01-01-2022