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Articulo 20 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia

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Artículo 20. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

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La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra c) al número 2 del artículo 6, con la siguiente redacción:

«c) Tramos antiguos de carreteras generados como resultado de la ejecución de una variante de trazado de la carretera original y que dispongan de calzada y conexión con la red viaria.».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«1. Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar, inventariar, clasificar y, en su caso, categorizar funcionalmente las carreteras de las redes de cada administración titular.».

Tres. Se añaden las letras e) y f) al número 6 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«e) El cambio de categoría funcional de carreteras, cuando no se haya tramitado un expediente al respecto.

f) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.».

Cuatro. Se modifica la letra d) del número 7 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«d) El cambio de categoría funcional de una carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto.».

Cinco. Se añade una nueva letra e) al número 7 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«e) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.».

Seis. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Delimitación de la zona de afección

La zona de afección está formada por dos franjas de terreno, una a cada orilla de la carretera, delimitadas interiormente por las líneas exteriores de la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a ellas y medidas horizontal y ortogonalmente desde las líneas exteriores de la zona de dominio público, a una distancia de:

a) Cien metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Treinta metros en el caso de carreteras convencionales y elementos funcionales.».

Siete. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:

«d) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos cuando sean empleados de manera compartida con la red de alumbrado público fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.

Asimismo, reposición de apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos afectados por obras en la carretera, en caso de que estas obras sean promovidas por la administración titular de la carretera.».

Ocho. Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:

«g) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés, de uso o de acceso público, o para la realización de actividades relacionadas con la conservación o construcción de instalaciones industriales o de edificaciones, así como las obras, instalaciones y usos provisionales de interés particular en terrenos afectados por anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción aprobados definitivamente y cuyas obras no se hayan iniciado.».

Nueve. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 43, que queda redactada como sigue:

«c) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia o sean los apoyos extremos del vano de cruce aéreo sobre la plataforma, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.».

Diez. Se añade una nueva letra d) al número 2 del artículo 43, con la siguiente redacción:

«d) La instalación de un único apoyo perteneciente a una red o infraestructura aérea de servicios públicos para cada paso de la red aérea a canalización subterránea, y de subterránea a aérea.».

Once. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 44, que queda redactada como sigue:

«d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.».

Doce. Se modifica el número2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquiera otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas sujetas a declaración responsable en lo que a legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera, excepto en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la administración titular de la carretera.».

Trece. Se modifica el número2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«2. El plazo de garantía será de un (1) año como máximo desde la fecha del acta de conformidad, en su caso. La garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la tramitación del expediente de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya podido incurrir por el incumplimiento de las condiciones establecidas en aquella.».

Catorce. Se modifica elartículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Régimen general y competencia

La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en este capítulo corresponde a la administración titular de la carretera, que podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para su ejecución.».

Quince. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Tramos urbanos en planeamiento no adaptado

En los suelos incluidos en el ámbito de los núcleos rurales, delimitados, al amparo de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, en planes urbanísticos aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y no adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, independientemente de su clasificación como suelo urbano, a efectos de esta ley, los tramos de carreteras que discurran por estos suelos tendrán la consideración de tramo urbano cuando se cumplan las condiciones que para el suelo de núcleo rural se establecen en el artículo 7.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2021 en vigor desde 30-01-2021