Articulo 20 Medidas fiscales y administrativas 2019 de Galicia
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Articulo 20 Medidas fiscales y administrativas 2019 de Galicia

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Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia

Vigente

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La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del artículo 3 queda con la siguiente redacción:

«b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio, y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias, que podrán tener el carácter de máximas en los supuestos previstos en esta ley.».

Dos. Se añade un número 4 al artículo 20 con la siguiente redacción:

«4. La persona conductora también podrá tener una relación de parentesco con la persona titular de la licencia y serle aplicable el régimen de autónomo colaborador.».

Tres. Los números 2 y 3 del artículo 25 quedan redactados como sigue:

«2. No obstante, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluida la de la persona conductora, cuando dichos vehículos estén adaptados para el transporte de una o más personas con movilidad reducida en silla de ruedas.

En esta tipología de vehículos, la plaza o plazas previstas para la fijación de sillas de ruedas deberán resultar operativas de requerirlo una persona usuaria, sin necesidad de que esta realice una reserva previa del servicio, y sin exigir operaciones complejas de adaptación que disminuyan la capacidad del vehículo o demoren de manera significativa la prestación del servicio.

3. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero suficiente para transportar el equipaje de su pasaje. Excepto en el supuesto de vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida en silla de ruedas, dicho espacio deberá resultar independiente y diferenciado del habitáculo destinado a las personas.».

Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 33 con la siguiente redacción:

«4. Cuando el vehículo utilizado para la realización de la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso general o de uso especial disponga de título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte público en vehículos de turismo, no le serán de aplicación las limitaciones referidas al lugar de inicio y destino del servicio para la realización de dichas expediciones.».

Cinco. El número 4 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta. Estas tarifas serán también de aplicación a los servicios interurbanos, en el tramo que discurra por el término municipal del ayuntamiento de origen del transporte. Fuera de este, se aplicarán las tarifas interurbanas, que serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para fijar las referidas tarifas interurbanas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, para recabar las consideraciones que juzgue pertinentes.

La aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios.».

Seis. Se modifica el número 7 y se añade un número 8 en el artículo 40 en los siguientes términos:

«7. Sin perjuicio de lo indicado en los números anteriores, con antelación al inicio de la prestación de los servicios de taxi, la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias podrán acordar un precio fijo por su prestación, o un descuento sobre la tarifa que resulte de aplicación por el conjunto de conceptos facturables. En estos supuestos, las tarifas vigentes tendrán la consideración de máximas.

En ambos casos indicados en el párrafo anterior, el acuerdo referente a la contratación del servicio y al precio o porcentaje de descuento aplicable deberá ser documentado en soporte papel o electrónico, del que se entregará copia a la persona usuaria con antelación al inicio de su prestación. En el caso de establecimiento de un precio final fijo, en dicho acuerdo deberá hacerse constar tanto el importe acordado con la persona usuaria como el que correspondería a la prestación del servicio atendiendo al factor kilométrico de la tarifa máxima aplicable, al tiempo de espera programado y facturable, a los peajes, en su caso, y a los suplementos que resultasen de aplicación.

En el caso de acordarse la aplicación de un porcentaje de descuento sobre el precio final del servicio, en la documentación de dicho acuerdo deberá identificarse dicho porcentaje de descuento. Igualmente, en el documento justificativo de la prestación del servicio se indicará tanto el precio del servicio resultante de la aplicación de la tarifa como el precio efectivamente cobrado.

En el caso de concertación de un precio final fijo por la prestación del servicio, el taxímetro reflejará esta circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.

8. La normativa de desarrollo de la ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, de los servicios cuando las condiciones especiales de su prestación así lo aconsejen.

También se podrá establecer un régimen de tarifas específicas en el supuesto de servicios contratados por plaza individual.».

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«1. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán contratarse con una antelación mínima de quince minutos a su prestación. En caso de que las empresas prestadoras del servicio reconozcan a la persona consumidora o usuaria un período de tiempo para ejercer el derecho de cancelación o desistimiento, este se considerará incluido en el intervalo mínimo señalado.

Dicho período temporal mínimo de precontratación no será de aplicación en la contratación de la prestación de servicios de transporte público regular.».

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«3. Para que produzca efectos frente a la Administración, la contratación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberá formalizarse en soporte papel o electrónico, con el contenido y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Durante la prestación del servicio deberá llevarse a bordo del vehículo una copia del correspondiente contrato, o disponer de los medios que permitan acreditar su celebración por medios electrónicos y la remisión de la información correspondiente a dicho servicio a través de las aplicaciones oficiales de comunicación de este tipo de contratos que en cada caso establezca la normativa aplicable. En ambos casos, de la correspondiente documentación deberá constatarse el contenido mínimo exigido y el tiempo transcurrido entre la reserva del servicio y el inicio de su prestación.».

Nueve. La letra d) del artículo 61 queda redactada como sigue:

«d) Incumplir el régimen de tarifas vigentes para el servicio de taxi, o cualquiera de las obligaciones establecida en el artículo 40.7.».

Diez. Se añade una disposición transitoria decimotercera con la siguiente redacción:

«En los servicios en que la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias hubiesen acordado un precio final fijo por su prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.7, y en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de dicho precepto, de disponer de taxímetro, este deberá marcar la posición de tarifa 0 desde el inicio del servicio.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2019 en vigor desde 01-01-2020