Articulo 20 Medidas fisca...de Galicia

Articulo 20 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia

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Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

Vigente

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La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 2 del artículo 14 queda con la siguiente redacción:

«2. El comité técnico asesor estará presidido por la persona titular de la delegación territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente por razón de localización de la zona, o persona que la represente, y estará formado, como miembros natos, por la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural de la provincia correspondiente y por una persona representante por cada uno de los departamentos y entidades competentes en materia de:

a) Desarrollo rural.

b) Gestión del Banco de Tierras.

c) Producción agropecuaria.

d) Montes.

e) Conservación de la naturaleza.

f) Gestión de aguas.

g) Urbanismo.

h) Patrimonio cultural.

i) Organizaciones profesionales agrarias.

j) Administración local.

Asimismo, y por razón de sus competencias, serán citadas, con voz y sin voto, a las reuniones del comité técnico asesor una persona representante de cada uno de los siguientes departamentos y entidades:

a) Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Carreteras del Estado.

c) Gestión de la calidad agroalimentaria, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

d) Infraestructuras energéticas y minas.

e) Gerencia territorial del catastro.

f) Diputación provincial.

g) Cualquier otro departamento, organización ambiental, monte vecinal en mano común o asociación en defensa del patrimonio y aquellas entidades o personas que por razón de la materia tengan incidencia en la actuación de mejora de la estructura agraria que se lleve a cabo.

Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de desarrollo rural de la provincia correspondiente que esté en posesión de licenciatura o grado en Derecho».

Dos. El primer párrafo del número 2 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida por la dirección general competente por razón de la materia para la puesta a disposición de las fincas de reemplazo a las personas titulares adjudicatarias para que tomen posesión de las mismas, podrá reclamarse, adjuntando una medición pericial firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la finca de reemplazo sobre la cual se reclame y la que conste en el boletín de atribuciones de las nuevas fincas. La puesta a disposición de las fincas de reemplazo será notificada a las personas titulares adjudicatarias, y desde ese momento estas podrán acceder, en todo caso, a dichas fincas para proceder a la comprobación pericial de la superficie asignada».

Tres. Se añade un número 3 al artículo 45, que queda redactado como sigue:

«3. En el caso de reestructuración de fincas de naturaleza forestal la iniciativa también corresponderá a las sociedades de fomento forestal que acrediten tener la titularidad dominical de una superficie o de una cuota de copropiedad sobre el conjunto de la superficie que pretende reestructurarse no inferior al 70 % de esta».

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«1. Las iniciativas de reestructuración de fincas de naturaleza forestal y con destino a aprovechamientos forestales deberán definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso, además de acreditar en la solicitud que la agrupación está constituida por un mínimo de tres titulares y el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación. En todo caso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) La superficie mínima objeto de reestructuración será de 15 hectáreas, formada por uno o varios subperímetros dentro de la zona de reestructuración parcelaria.

b) La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 30 % del conjunto de las tierras que serán objeto de reestructuración.

c) La gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas de forma sostenible y viable».

Cinco. El número 3 del artículo 85 queda con la siguiente redacción:

«3. La junta de zona se constituirá en un plazo no superior a los tres meses contados desde el día siguiente al de la publicación del decreto de la zona y quedará disuelta una vez finalizadas las funciones inherentes al plan de actuación intensiva».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2017 en vigor desde 01-01-2018