Articulo 20 Medidas fisca... Andalucía

Articulo 20 Medidas fiscales y administrativas 1999 de Andalucía

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Artículo 20. Modificación de la tasa del "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

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Se modifican los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 25. Hecho tributable.

Constituyen el hecho tributable de la tasa los siguientes conceptos:

a) La suscripción al "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" (en adelante "BOJA").

b) La inserción en el "BOJA" de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios y textos de todas clases."

"Artículo 26. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que se suscriban al "BOJA" o soliciten la inserción de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios o cualquier otro tipo de textos.

2. No obstante lo anterior, cuando las inserciones sean ordenadas por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, y demás Entidades de Derecho Público, así como por el Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía y Parlamento de Andalucía, serán sujetos pasivos de la tasa los siguientes:

a) En los anuncios de subastas, concursos y licitaciones en general: El adjudicatario, adquirente o beneficiario.

b) En las inserciones de actos relativos a aprobación de tarifas por prestación de servicios, concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a personas o entidades públicas o privadas:

La persona o entidad que gestione el servicio, el concesionario o el titular de la licencia, autorización o permiso.

3. En las inserciones de los Juzgados y Tribunales, será sujeto pasivo de la tasa la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal."

"Artículo 27. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa las suscripciones siguientes:

a) Las destinadas a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía cuyo titular requiera ser nombrado por Decreto, sin que sea de aplicación al resto de los órganos previstos en el artículo 13.1 de esta Ley.

b) Las destinadas a los Diputados del Parlamento de Andalucía, los grupos parlamentarios y órganos del Parlamento recogidos en el título III del Reglamento del Parlamento de Andalucía, así como al Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía y Consejo Consultivo de Andalucía.

2. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Leyes y disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Leyes y disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Actos administrativos y anuncios oficiales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean de interés general o cuya publicación sea obligatoria en virtud de precepto legal, excepto los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.

d) Actuaciones en procedimientos criminales.

e) Las relativas a justicia gratuita.

f) Las de cualquier dependencia de la Junta de Andalucía concernientes a Servicios Sociales."

"Artículo 28. Cuotas.

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

Pesetas

Euros

1. Suscripciones por períodos de un año.

23.300

140,04

2. Inserciones por cada milímetro de altura que ocupe en columna de 18 cíceros.

330

1,98

3. Envíos urgentes y/o fuera del territorio nacional: Aquellos suscriptores que así lo soliciten podrán recibir los boletines por el medio que se habilite para ello, previo ingreso de la cantidad determinada en liquidación complementaria. En estos casos, la cuantía establecida anteriormente prevista para los envíos nacionales y ordinarios se verá incrementada en el coste del servicio originado en función del medio utilizado."

"Artículo 29. Devengo y pago.

1. El devengo se producirá en el momento de solicitar la suscripción, su renovación o la inserción.

2. El pago será previo a la prestación del servicio, excepto cuando el sujeto pasivo sea indeterminado o incierto en el momento de solicitar la inserción, en cuyo caso el pago se efectuará cuando el mismo sea cierto.

3. En las inserciones ordenadas por los juzgados y tribunales, el pago se efectuará cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualesquiera de las partes."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000