Articulo 20 Medidas de Apoyo a las Familias
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Artículo 20. Puntos de Encuentro Familiar.

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1. La Administración de la Comunidad contribuirá a mantener una Red de Puntos de Encuentro Familiar en el ámbito de la Comunidad, estando ubicados los puntos de encuentro en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes, sin perjuicio de la creación de otros nuevos.

2. A estos efectos, se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso. La actividad de los Puntos de Encuentro Familiar irá, asimismo, dirigida a la eliminación de dichas circunstancias.

3. Las instalaciones, organización y funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar deberán permitir el desarrollo de las visitas en un ambiente de neutralidad, garantizando la seguridad y el bienestar de sus usuarios, y en especial de los menores.

4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro. Asimismo se regularán las condiciones de acceso a aquéllos en cuya financiación participe la Administración de la Comunidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2007 en vigor desde 14-06-2007