Articulo 20 Mecanismo de ...esiliencia

Articulo 20 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

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Artículo 20. Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo

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1. A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará mediante una decisión de ejecución la evaluación del plan de recuperación y resiliencia presentado por el Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, o, en su caso, de su versión actualizada presentada de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

2. Si la Comisión evalúa positivamente un plan de recuperación y resiliencia, en la propuesta de la Comisión de decisión de ejecución del Consejo se establecerán las reformas y proyectos de inversión que el Estado miembro ejecutará, incluidos los hitos y objetivos, así como las contribuciones financieras calculadas de conformidad con el artículo 11.

3. Si el Estado miembro en cuestión solicita una ayuda en forma de préstamo, en la propuesta de decisión de ejecución del Consejo que presente la Comisión se determinará también el importe de la ayuda en forma de préstamo a que se refiere el artículo 14, apartados 4 y 6, y las reformas y proyectos de inversión adicionales que el Estado miembro deba realizar con cargo al préstamo, incluidos los hitos y objetivos adicionales.

4. La contribución financiera contemplada en el apartado 2 se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro en cuestión, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3. El importe de la contribución financiera se fijará de la forma siguiente:

a) si el plan de recuperación y resiliencia cumple satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es igual o superior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe total de la contribución financiera máxima calculada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

b) si el plan de recuperación y resiliencia cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es inferior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

c) si el plan de recuperación y resiliencia no cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, no se asignará contribución financiera alguna al Estado miembro de que se trate.

5. En la propuesta de la Comisión contemplada en el apartado 2 también se establecerá lo siguiente:

a) la contribución financiera que se abonará en tramos una vez que el Estado miembro haya cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan de recuperación y resiliencia;

b) la contribución financiera y, en su caso, el importe de la ayuda en forma de préstamo que deba abonarse en forma de prefinanciación de conformidad con el artículo 13 tras la aprobación del plan de recuperación y resiliencia;

c) la descripción de las reformas y de los proyectos de inversión y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

c bis) un resumen de las medidas propuestas en el capítulo de REPowerEU que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, incluidas aquellas medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión; cuando los costes estimados de esas medidas representen un importe que sea inferior al 30 % de los costes estimados de todas las medidas del capítulo de REPowerEU, una explicación de los motivos para ello, en particular, una demostración de que otras medidas del capítulo de REPowerEU abordan mejor los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, o de que no existen suficientes proyectos realistas disponibles que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, en particular habida cuenta de la duración del Mecanismo;

d) el plazo, que no debería ser posterior al 31 de agosto de 2026, fecha en la que deberán haberse alcanzado los hitos y objetivos finales tanto de los proyectos de inversión como de las reformas;

e) las disposiciones tomadas para el seguimiento y la ejecución del plan de recuperación y resiliencia y su correspondiente calendario, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 22;

f) los indicadores pertinentes en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos;

g) las disposiciones adoptadas para facilitar a la Comisión acceso completo a los correspondientes datos subyacentes; y

h) cuando proceda, el importe del préstamo que vaya a abonarse en tramos y los hitos y objetivos adicionales en relación con el pago del préstamo.

6. Tras adoptar la decisión contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate y la Comisión especificarán de común acuerdo en disposiciones operativas, las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución mencionados en el apartado 5, letra e), los indicadores pertinentes del apartado 5, letra f), en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos, las disposiciones para facilitar a la Comisión acceso completo a los datos subyacentes a que se refiere el apartado 5, letra g), y, cuando proceda, los hitos y objetivos adicionales relativos al pago del préstamo contemplados en el apartado 5, letra h).

7. El Consejo adoptará las decisiones de ejecución a que se refiere el apartado 1, por regla general, en las cuatro semanas siguientes a la adopción de la propuesta de la Comisión.

8. El Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará la decisión de ejecución que haya adoptado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, para incluir en ella, sin demora indebida, la contribución financiera máxima calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2.