Articulo 20 Ley del Notariado

Articulo 20 Ley del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No podrán autorizar los Notarios ningún instrumento público inter vivos sin la presencia al menos de dos testigos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862