Articulo 20 Ley de Gobierno
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Artículo 20.

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1.º La convocatoria de las reuniones del Gobierno irá acompañada del Orden del Día, el cual será establecido de acuerdo con las instrucciones del Lehendakari y firmado por el Secretario del Gobierno.

2.º La celebración de las reuniones del Gobierno requerirá, para su válida constitución, la asistencia del Lehendakari, o de su sustituto, y de, al menos, la mitad de sus miembros.

3.º Los documentos que se presenten al Gobierno tendrán carácter reservado y secreto hasta que el propio Gobierno acuerde hacerlos públicos. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Gobierno, estando obligados sus miembros a mantenerlo, aun cuando hubiera dejado de pertenecer al mismo.

4.º Los acuerdos del Gobierno constarán en acta que levantará el Secretario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981