Articulo 20 inicio del pr...o apátrida

Articulo 20 inicio del procedimiento Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 20 Inicio del procedimiento

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1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2. Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3. A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4. Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que a efectos del presente Reglamento será entonces considerado el Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional. Se informará al solicitante por escrito de este cambio en la determinación del Estado miembro y de la fecha en que haya tenido lugar.

5. El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable. Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable pueda acreditar que el solicitante ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o que otro Estado miembro le ha concedido un documento de residencia. Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo segundo será considerada una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.