Articulo 20 indemnizaciones por razón de servicio
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Articulo 20 indemnizaciones por razón de servicio

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Artículo 20.

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1.- Se entenderá por asistencia la compensación económica que, de acuerdo con lo previsto en este Capítulo, proceda abonar por:

a) La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado.

b) La participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.

c) La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.

2.- Las cantidades que excedan de los límites fijados en este Capítulo para la percepción de asistencias, serán ingresadas directamente por la Entidad pagadora en la Tesorería de la Administración a la que esté adscrito el personal que las hubiera devengado.

Cuando las asistencias devengadas alcancen los límites establecidos para su percepción, el interesado vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Entidad en la que se produzca tal exceso.

3.- Las percepciones derivadas de este Capítulo serán compatibles con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar la participación o concurrencia.

4.- En ningún caso serán de aplicación las asistencias previstas en este Capítulo, ni se devengará cuantía alguna por tal concepto, cuando la pertenencia o participación en un Organo Colegiado, Consejo de Administración o Tribunal de pruebas selectivas esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.