Articulo 20 Impuesto sobr...cumentados

Articulo 20 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 20. Cuentas de crédito.

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1. Cuando la forma de realizarse la operación de préstamo no permita fijar inicialmente su cuantía, como ocurre en el caso de las cuentas de crédito, la liquidación se girará al liquidarse anualmente el crédito o antes, si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho período de tiempo.

2. En el supuesto de que la duración de la cuenta fuese superior a un año, se tomará como base en los ejercicios siguientes al primero la diferencia positiva, si la hubiere, entre el importe máximo dispuesto en el ejercicio de que se trate y el mayor saldo deudor correspondiente a los ejercicios anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003