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Articulo 20 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 20. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

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Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, veleros, aviones, avionetas, y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados que apruebe la Diputación Foral a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que estén vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2018 en vigor desde 20-06-2018