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Articulo 20 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 20. Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a través de la comunicación previa.

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1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo dejará de tener dicha condición de forma general en los supuestos enunciados en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, en los siguientes casos:

a) Por el cese en la actividad del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

b) Por extinción de la personalidad jurídica del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad.

c) Por muerte o incapacidad sobrevenida del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

d) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el título X que determine la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo será acordada por resolución de la autoridad audiovisual competente, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas.