Articulo 20 Fundaciones

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Artículo 20. Titularidad de bienes y derechos.

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1. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar en su inventario anual.

2. Los órganos de gobierno promoverán, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 01-01-2003