Articulo 20 Función Pública de Andalucía -Derogada-
Artículo 20.
1. La creación de nuevos Cuerpos y las especialidades de los mismos o la supresión y refundición de cualesquiera de los previstos en la disposición adicional quinta deberá hacerse por Ley, en la que, como mínimo, se determinará:
a) su denominación;
b) titulación exigida para el ingreso;
c) características funcionales, y
d) regulación, o establecimiento de directrices para la regulación reglamentaria de las cuestiones que necesiten de un tratamiento especial separado de las normas generales de la presente Ley.
2. La creación y mantenimiento de un Cuerpo o Especialidad se justifica por la existencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, de una serie de puestos de trabajo que en la relación aparezcan con características homogéneas y que, en general, faciliten la consecución de los objetivos señalados a los Cuerpos por esta Ley.
- Texto Original. Publicado el 28-11-1985 en vigor desde 18-12-1985