Articulo 20 Fondo Social para el Clima

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Artículo 20. Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las asignaciones financieras

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1. Los pagos de las asignaciones financieras contemplados en el presente artículo al Estado miembro se efectuarán una vez alcanzados los hitos y metas pertinentes acordados que se indican en el plan aprobado de conformidad con el artículo 17 y siempre que se disponga de financiación. Una vez alcanzados dichos hitos y objetivos, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de pago debidamente motivada. El Estado miembro presentará a la Comisión dichas solicitudes de pago una o dos veces al año, a más tardar el 31 de julio o el 31 de diciembre.

2. Tras la recepción de la solicitud de pago de un Estado miembro, la Comisión evaluará si se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas pertinentes establecidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17. El logro satisfactorio de los hitos y metas presupondrá que el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y metas anteriormente alcanzados de forma satisfactoria.

3. Si su evaluación de una solicitud individual de pago es positiva, la Comisión adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso de la asignación financiera de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, siempre que se disponga de financiación y garantizando el trato equitativo de los Estados miembros. La Comisión adoptará la decisión individual como pronto dos meses antes, y a más tardar tres meses después, del plazo pertinente para la presentación de la solicitud de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión determina que no se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas establecidos en la decisión a que se refiere el artículo 17, se suspenderá el pago de la parte de la asignación financiera proporcional a la meta o al hito que no se haya alcanzado. El Estado miembro podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión únicamente se levantará cuando los hitos y metas se hayan alcanzado de forma satisfactoria según lo establecido en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de la Comisión de autorizar el desembolso de la asignación financiera al Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

6. Si, en el plazo de nueve meses a partir de la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, no se han alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera tras haber ofrecido al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones relativas al logro de los hitos y metas.

7. Si, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 19, el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y metas pertinentes, la Comisión resolverá dichos acuerdos y liberará el importe de la asignación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de dichos acuerdos tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado la evaluación relativa a la falta de avances tangibles.

8. Todos los pagos deberán efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2033.

9. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y en el apartado 5 del presente artículo, si, en una determinada ronda de solicitudes de pago contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los ingresos afectados al Fondo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no son suficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas, la Comisión pagará a los Estados miembros a prorrata, que se determinará como un porcentaje de las disponibilidades de pago sobre el total de los pagos aprobados. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión dará prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y solo posteriormente a las últimas solicitudes de pago presentadas.

10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión asignará a los Estados miembros los importes correspondientes a los créditos que no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre de 2033, de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión indicadas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023