Articulo 20 Flora y fauna silvestres

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Artículo 20. Situaciones excepcionales de daño o riesgo.

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Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003