Articulo 20 expedicion de titulos universitarios oficiales
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Artículo 20. Procedimiento de reexpedición.

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A instancias del interesado y previo abono de las correspondientes tasas, procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, robo, destrucción total o parcial o rectificación del original, siendo requisito imprescindible la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con objeto de propiciar en su caso las oportunas reclamaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2010 en vigor desde 07-08-2010