Articulo 20 Estadística de Extremadura

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Artículo 20. Programas anuales de estadística.

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1. El Plan de Estadística de Extremadura se desarrollará mediante programas anuales de estadística, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, previo informe del Consejo Superior de Estadística de Extremadura.

2. El Programa Anual de estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes:

a) Lo establecido como contenido mínimo en el artículo 19.2 de la presente Ley.

b) Su adecuación al Plan de Estadística de Extremadura.

c) La relación de las operaciones estadísticas con indicación de sus fases, calendario de actuaciones, órganos responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados, y el coste estimado de las operaciones.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente a cada ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-04-2003 en vigor desde 09-04-2003