Articulo 20 Espectáculos ...e La Rioja

Articulo 20 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja

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Artículo 20. Derecho de admisión.

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1. En los locales y establecimientos destinados a la realización de espectáculos y actividades recreativas se podrán establecer, por sus titulares u organizadores, condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Estos requisitos tendrán por objeto, especialmente, impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que puedan producir molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

2. A tal fin, las condiciones de admisión así como las normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, deberán ser debidamente visadas y aprobadas por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas siempre que ello fuere posible.

3. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, quedando excluida cualquier aplicación arbitraria o vejatoria que sitúe al público o usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001