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Articulo 20 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 20. Horarios

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1. Por orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, una vez escuchado el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, debe determinarse el horario general de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

2. Las órdenes a las que se refiere el apartado 1 deben establecer los criterios, los supuestos y las circunstancias en que los órganos competentes de la Generalidad o de los municipios pueden acordar, siempre de forma motivada, ampliaciones o reducciones del horario general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009